• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7367/2021
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liquidación sociedad de gananciales. Discrepancia sobre carácter privativo o ganancial de la mitad del valor de la denominada "comunidad de bienes" constituida por el marido con un tercero como forma de explotación de una actividad empresarial, fundada durante la vigencia del régimen económico con fondos gananciales. La Audiencia Provincial incluyó en el activo la participación del marido en la denominada "comunidad de bienes", por ser un bien ganancial conforme al art. 1347.5 CC En cambio, rechazó la pretensión de la esposa de que se incluyeran los rendimientos del negocio obtenidos hasta la liquidación. Recurre en casación la exesposa, la Sala con aplicación del criterio sentado por la STS 603/2017, estima el recurso de casación y al asumir la instancia, estima la apelación de la exesposa y la oposición planteada de manera subsidiaria en su escrito de impugnación por el exesposo en el sentido de declarar que procede incluir en el activo la mitad de los rendimientos netos de la empresa constituida por el esposo con un tercero, hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del exesposo, privativas desde el día en que se disolvió la sociedad de gananciales, y cuya valoración se hará en la liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6725/2019
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liquidación de régimen económico matrimonial de gananciales. Formación de inventario. Calificación de los bienes adquiridos por el padre del esposo y cuya titularidad se escritura a favor del hijo, casado en el momento del otorgamiento de las escrituras. La Sala, con estimación del recurso de casación, considera que los inmuebles litigiosos son privativos del esposo porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por su padre y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras y sin que, tampoco, conste una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes (art. 1323 CC).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
  • Nº Recurso: 69/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El que se resolviera definitivamente por auto y no mediante sentencia, no provoca la nulidad de actuaciones, ya que es principio general aplicable el de la conservación del proceso, siendo la nulidad una medida excepcional y de interpretación restrictiva, cuya apreciación precisa efectiva indefensión de la parte, lo que no sucede en el caso, pues el auto apelado dictado está motivado debidamente. OBRAS EN VIVIENDA PRIVATIVA. PARTIDA DEL PASIVO DEL INVENTARIO. No es el carácter privativo de la vivienda, ni la realización de mejoras constante el matrimonio, estando acreditado que se sufragaron con dinero ganancial, por lo que procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, no un derecho de reembolso por el precio de la mitad de las obras efectuadas, sino un derecho de reembolso por el aumento del valor de la vivienda como consecuencia de esas mejoras efectuadas constante el matrimonio, que deberá cuantificarse en la fase de liquidación. USUFRUCTO. Tratándose de un usufructo conjunto y sucesivo, en caso de fallecimiento pasa al cónyuge supérstite, y queda excluido de la liquidación, quedando el reembolso estipulado limitado a los casos de disolución por causas distintas al fallecimiento, como se concluye de la expresión "sucesivo", que excluye la posibilidad invocada por los hijos del fallecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
  • Nº Recurso: 14/2023
  • Fecha: 15/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ no da lugar al recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia que al igual que la de instancia calificaron el contrato como una verdadera compraventa de vivienda en virtud de la cual los padres venden a uno de sus hijos y esposa una vivienda a cuyo acceso tendrían derecho en su condición de trabajadores de ENDESA.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
  • Nº Recurso: 617/2023
  • Fecha: 12/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se suscita un conflicto de competencia objetiva entre un juzgado de primera instancia no especializado y el de Familia de la misma población, a propósito de una solicitud de formación de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales que, en el criterio del juzgado de Familia al que correspondió inicialmente la demanda, es, a su vez, presupuesto de la posterior partición de la herencia de los cónyuges. El juzgado de Primera Instancia no especializado considera, por su parte, que la solicitud de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales es materia cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juzgado de Familia, según el acuerdo de especialización del Consejo General del Poder Judicial. La Audiencia Provincial, considerando que la solicitud se ciñe a la formación de inventario y no comprende la división de la herencia de ninguno de los dos cónyuges, resuelve el conflicto declarando la competencia del juzgado de Familia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8001/2022
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal: alteración del orden legal, ya que una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Interés del menor: para valorar qué es lo más beneficioso para el menor ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos casos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio. Dadas las circunstancias del caso, variadas y de difícil apreciación, siendo ardua la labor de ponderación y compleja la estimación del interés superior de los menores, la sentencia recurrida (que se ha basado primordialmente en el informe psicosocial, en realidad dos informes, uno social y otros psicológico) no atiende debidamente dicho interés, ya que los cambios de fase en el régimen de visitas y el paso a un sistema de pernoctas no puede quedar en manos del Equipo Técnico del Servicio de Punto de Encuentro Familiar y llevarse a efecto sin un previo y riguroso control judicial. Sometimiento del sistema progresivo del régimen de visitas, sobre todo antes de establecer un sistema de pernoctas, a un control judicial cuidadoso, que debe ponderar el paso de una fase a otra, ante el riesgo de que puedan repetirse hechos similares a los que fueron objeto del procedimiento penal, con la intranquilidad y desasosiego que las pernoctas pueden generar en los menores. Evaluación cada tres meses.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
  • Nº Recurso: 756/2023
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se denuncia la falta de legitimación activa de los demandantes por no haber acreditado su cualidad de coherederos al no constar la aceptación por los mismos de la herencia, lo que se desestima pues siendo declarados herederos abintestato, la mera presenacion de la demanda ya implica aceptación tácita. De la prueba practicada no puede considerarse que la demandada ostente título alguno que le permita su posesión, cuando no pueden aplicarse analógicamente los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, no consta la existencia de un pacto entre la demandada y el causante de los actores por el que se estableciera la constitución de un usufructo vitalicio a favor de la demandada y del hecho de que mantuviesen una relación more uxorio no cabe presumir que existiera dicho usufructo. Condena en costas. Lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas, sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que existen serias dudas de hecho o de derecho, lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
  • Nº Recurso: 526/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por la esposa en 2021 se presenta demanda de divorcio en la que solicita diversas medidas, partiendo de la consideración de que el régimen económico matrimonial era de gananciales pues se casaron en 1968, ella(gallega) se vino a Cataluña en 1960 y el marido(andaluz) más tarde, por lo que al casarse no habían transcurrido diez años. Señala la Sala que la residencia habitual en Cataluña tras el matrimonio no cambia el régimen. El marido considera que el régimen económico es el de separación de bienes. La Sentencia recurrida, entiende, sin citar sentencia alguna, que el Tribunal Constitucional defiende la validez del sometimiento a la "ley nacional de marido" para los matrimonios contraídos antes de la Constitución y establece que el régimen económico matrimonial es el de gananciales. La Sala excluye la aplicación del Reglamento de la CE 1259/2010. Las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales han de regirse por el CC y aunque se ha declarado inconstitucional el artículo 9.2 del CC en cuanto al inciso " por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración", y no tener efecto retroactivo la declaración de inconstitucionalidad, las reglas para determinar la vecindad civil son imperativas, en defecto de capitulaciones. Casados los litigantes en 1968, ha de acudirse al art. 9.2 C.c . en su redacción anterior a la Constitución.El régimen será el de gananciales
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
  • Nº Recurso: 807/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el régimen común del Código civil, la guarda de hecho ha sido rechazada como suficiente cuando la persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias y a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, cuando es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta. Hay que evitar una aplicación autómata de la ley y es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificada la constitución de la curatela en vez de la guarda de hecho. A diferencia del régimen común, en Cataluña se regula la asistencia como instituto de referencia ( art. 226 CCCat ), de modo que, a falta de constitución voluntaria, el juez la debe establecer con el alcance que proceda. En el presente caso, la Sala considera que dada la discapacidad intelectual, leve-moderada y de la necesidad de apoyo considera procedente el nombramiento de un asistente con funciones representativas en cuestiones jurídicas, administrativas y contractuales, debiendo tenerse en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del incapaz.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 412/2023
  • Fecha: 10/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada ha denegado la petición de modificación formulada por la madre en cuanto a la distribución del tiempo de guarda de los dos hijos. Ha quedado probado que desde septiembre de 2020 hasta septiembre de 2022 los hijos han estado en régimen de guarda compartida por semanas alternas y que así lo acordaron ambos progenitores, que la razón inicial del cambio fueron las consecuencias de la pandemia en los horarios laborales del padre. El padre no justifica ni explica de manera razonable su negativa a que la guarda compartida por semanas que se ha estado llevando a cabo de mutuo acuerdo se recoja en sentencia en un procedimiento de modificación, no acredita que su horario laboral le impida actualmente tener a sus hijos por semanas alternas cuando es el sistema que se ha cumplido hasta septiembre de 2022 cuando los efectos de la pandemia, en cuanto a restricción de los horarios del taxi, han cesado desde hace tiempo. La madre alega para solicitar el cambio que como consecuencia de la guarda compartida por semanas cambió su horario laboral y que volver al sistema de 2017 le genera inconvenientes y dificultades.La Sala considera dicha petición razonable y estima parcialmente el recurso.

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